El portazo del Tribunal Constitucional a la posibilidad de reclamar los últimos 4 ejercicios no prescritos por la vía de la nulidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVITNU), conocido popularmente como impuesto de plusvalía municipal en la resolución de la cuestión de Inconstitucionalidad 4433-2020 ha provocado la sorpresa y la  indignación de operadores jurídicos y de los ciudadanos afectados que no entienden que si un impuesto es contrario a la Constitución, no se puedan reclamar los ejercicios no sujetos a prescripción. Se habla de que el Tribunal Constitucional pervierte la naturaleza jurídica de figuras tributarias multiseculares como las que pivotan sobre liquidaciones administrativas o a la firmeza de los plazos, se alega que el Tribunal Constitucional se vende a los intereses económicos, antepone la capacidad económica de los  ayuntamientos antes que a los propios principios constitucionales.

Resulta sorprendente esta indignación porque entendemos que se olvidan las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo que ya anticipaban esta resolución, en la que el ejemplo paradigmático sería la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, en la que en base al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de nuestra Constitución Española que protege del inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo y forma la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales.  No es novedad ni excepcional que los efectos erga omnes que se derivan de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley no tengan carácter retroactivo.

Y es que la admisibilidad de la retroactividad de las normas fiscales no supone mantener, siempre y en cualquier circunstancia, su legitimidad constitucional, que puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios consagrados en la Constitución, como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 126/1987, de 16 de julio, FJ 9 B); 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11 b).

De igual manera las sentencias 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 6 y 89/2009, FJ 3 se fundamentan en principios como la interdicción de la arbitrariedad, el de capacidad económica, y, muy especialmente, el de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, como se expresa en las sentencias 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4; y 89/2009, de 20 de abril, FJ 3

Por tanto la Sentencia solo tiene efectos en las liquidaciones que hayan sido impugnadas con fecha 26 de octubre, las que haya sido instada su rectificación en plazo y por supuesto en cualquier procedimiento sancionador relativo al 40.1 del LOTC.

Ahora la pelota está en el tejado del legislador. Veremos.