Es más habitual de lo que parece que en empresas que no se liquidan correctamente, no acuden a la vía del concurso, se dejan inactivas y con los trabajadores sin recibir los últimos meses de su salario, tras la demanda y la declaración de insolvencia del Juzgado los trabajadores cobren del FOGASA pero en muchas ocasiones no lo cobran todo.
El Fondo de Garantía Salarial abona las cantidades adeudadas a los trabajadores pero con dos límites que marca el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores:
- Paga como máximo salario día el doble del salario mínimo interprofesional
- Paga un máximo de 120 días de salario.
Aplicar estos mínimos a las cantidades que debe recibir el trabajador por su trabajo realizado puede provocar que el trabajador demandante no vea cubierta la totalidad de la cuantía reconocida en Sentencia sufriendo un grave perjuicio. De conformidad con el 367 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores de la sociedad responden de todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si, estando la sociedad incursa en causa de disolución obligatoria, no convocan la junta general en el plazo de dos meses para que la Junta pueda acordar la disolución o, si convocada la Junta no acordase la disolución o no la solicitan judicialmente.
La responsabilidad por las deudas sociales del art. 367 LSC tiene una ratio cercana a la del art. 241 LSC pero, frente a ésta, facilita sobremanera la reclamación del acreedor social porque le libera de la carga de probar la relación de causalidad o la culpa de los administradores (STS 18-I-2017: “son muy excepcionales las causas que pudieran justificar el incumplimiento del deber legal de promover la disolución. Debe ser algo que ponga en evidencia que, en esas condiciones, a los administradores deba de serles exigible el deber de instar la disolución”) y eso aunque la responsabilidad ex art. 367 LSC no es puramente objetiva, en cuanto no se exige a los administradores la obtención de un resultado – la disolución de la sociedad – sino la realización de todo lo necesario para lograr dicho resultado, v., SAP Cáceres 13-I-2016. En sentido contrario, el carácter posterior de las deudas a la concurrencia de la causa de disolución no se exige en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad (SAP Madrid 22-I-2016).
Cuando concurran las causas de disolución previstas en el artículo 363 de la LSC, entre las que destaca el supuesto de pérdidas cualificadas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social y no se cumplan las obligaciones que la norma señala, los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución y por ende de las obligaciones laborales de la mercantil.
La mera pasividad del administrador que no atiende a las obligaciones que le vienen impuestas, como por ejemplo, no convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte en su caso acuerdo de disolución o el concurso de la sociedad, hace nacer esta responsabilidad solidaria de los administradores.
Son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo que vienen a confirmar esta posibilidad, STS civil de 14 de mayo de 2015 y la STS de 08 de noviembre de 2019 que aclaró que en caso de cambio de administrador vuelve a operar el plazo de dos meses para cumplir con las obligaciones mercantiles de disolución que impedirían actuar contra el nuevo administrador.
En conclusión existe la posibilidad de que se pueda reclamar contra el patrimonio personal del administrador si no se ha realizado correctamente la disolución de la mercantil en caso de deudas por salarios que no han sido cubiertas por el FOGASA.